ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
28 de julio de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/1370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado

24

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior ( DO L 168 de 30.6.2017 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha comprometido a crear una Unión de la Energía con una política climática ambiciosa. La eficiencia energética es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética.

(2)

El etiquetado energético permite a los clientes tomar decisiones fundadas sobre el consumo energético de los productos relacionados con la energía. La información sobre productos eficientes y sostenibles relacionados con la energía constituye una significativa contribución al ahorro de energía y a la reducción de la factura energética, promoviendo al mismo tiempo la innovación y las inversiones en la producción de productos cada vez más eficientes desde el punto de vista energético. Mejorar la eficiencia de los productos relacionados con la energía por medio de elecciones fundadas de los clientes y armonizar los requisitos relacionados a escala de la Unión beneficia también a los fabricantes, a la industria y a la economía de la Unión en general.

(3)

La Comisión ha examinado la eficacia de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el marco relativo al etiquetado energético para mejorar su eficacia.

(4)

Es conveniente sustituir la Directiva 2010/30/UE por un reglamento que mantenga esencialmente el mismo ámbito de aplicación, pero modifique y refuerce algunas de sus disposiciones para precisar y actualizar su contenido habida cuenta del avance tecnológico conseguido en los últimos años en términos de eficiencia energética de los productos. Dado que el consumo de energía de los medios de transporte de personas o bienes está regulado directa e indirectamente por otros ámbitos del Derecho de la Unión y por otras políticas de la Unión, procede que sigan estando exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos los medios de transporte cuyos motores permanezcan en la misma ubicación durante su funcionamiento, como los ascensores, las escaleras mecánicas o las cintas transportadoras.

(5)

Es conveniente aclarar que todos los productos introducidos en el mercado de la Unión por primera vez, incluidos los productos importados de segunda mano, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, los productos comercializados en el mercado de la Unión por segunda vez o más veces no deben ser incluidos.

(6)

Un reglamento es el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantiza un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los fabricantes, asegura unas condiciones de competencia equitativas y garantiza la libre circulación de los bienes en el mercado interior.

(7)

La moderación de la demanda energética fue reconocida como una medida clave en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética establecida en la comunicación de la Comisión de 28 de mayo de 2014. La Estrategia Marco para la Unión de la Energía establecida en la comunicación de la Comisión de 25 de febrero de 2015, por su parte, resaltó el principio de «primero, la eficiencia energética» y la necesidad de aplicar plenamente el Derecho de la Unión vigente en el ámbito de la energía. La hoja de ruta de la Estrategia Marco para la Unión de la Energía establecida en dicha comunicación disponía una revisión del marco de la eficiencia energética de los productos en 2015. El presente Reglamento mejora el marco legislativo y de control del cumplimiento en materia de etiquetado energético.

(8)

La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía gracias a la capacidad del cliente de decidir con conocimiento de causa beneficia a la economía de la Unión, reduce la demanda energética y permite a los clientes ahorros en la factura energética, contribuye a la innovación y a la inversión en eficiencia energética, y permite a las industrias que idean y producen los productos de mayor eficiencia energética conseguir una ventaja competitiva. También contribuye al logro de los objetivos de la Unión en materia de eficiencia energética para 2020 y 2030, así como los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente y de cambio climático. Además, aspira a tener un impacto positivo en los resultados medioambientales de los productos y partes de los mismos relacionados con la energía, inclusive la utilización de recursos no energéticos.

(9)

El presente Reglamento contribuye al desarrollo, reconocimiento por parte del cliente y capacidad de penetración en los mercados de productos inteligentes desde el punto de vista energético que pueden ser activados para que interactúen con otros aparatos y sistemas, incluida la propia red de energía, con el fin de mejorar la eficiencia energética o acelerar la adopción de las energías renovables, reducir el consumo energético y promover la innovación en la industria de la Unión.

(10)

La transmisión de información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo específico de energía de los productos relacionados con la energía facilita la elección de los clientes en favor de los productos que consumen menos energía y otros recursos esenciales durante su utilización. Una etiqueta normalizada obligatoria para productos relacionados con la energía es un medio eficaz para proporcionar a los clientes potenciales información comparable sobre la eficiencia energética de los productos relacionados con la energía. La etiqueta debe completarse con una ficha de información del producto. La etiqueta debe ser fácilmente reconocible, sencilla y concisa. A tal fin, debe mantenerse su gama de colores actual, que va del verde oscuro al rojo, como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. Para que la etiqueta sea realmente útil a los clientes que buscan ahorros de energía y de costes, los diversos grados de la escala de la etiqueta deben corresponder a ahorros de energía y de costes que sean significativos para los clientes. Para la mayoría de los grupos de productos, la etiqueta debe, en su caso, indicar también el consumo absoluto de energía además de la escala de la etiqueta, con el fin de permitir a los clientes prever el impacto directo de su elección sobre su factura energética. No obstante, es imposible proporcionar la misma información en el caso de los productos relacionados con la energía que no consumen ellos mismos energía.

(11)

Se ha constatado que la clasificación que utiliza las letras de A a G es la más rentable para los clientes. Se pretende que una aplicación uniforme de esta escala en los grupos de productos aumente la transparencia y la comprensión entre los clientes. En los casos en que, como consecuencia de la adopción de medidas de diseño ecológico con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los productos ya no puedan clasificarse en las clases «E», «F» o «G», esas clases deben no obstante mostrarse en la etiqueta en gris. En casos excepcionales y debidamente justificados, como aquellos en los que se obtiene un ahorro insuficiente en el espectro de las siete clases, la etiqueta debe poder contener menos clases que una escala normal de A a G. En dichos casos, la gama de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo debe mantenerse para las restantes clases y aplicarse solo a nuevos productos introducidos en el mercado o puestos en servicio.

(12)

Cuando un proveedor comercialice un producto, cada unidad del producto debe ir acompañada de una etiqueta impresa que cumpla los requisitos del acto delegado pertinente. El acto delegado pertinente debe establecer las formas más eficaces de exponer las etiquetas, tomando en consideración las implicaciones para los clientes, proveedores y distribuidores y puede disponer que la etiqueta esté impresa en el embalaje del producto. El distribuidor debe exponer la etiqueta suministrada conjuntamente con la unidad del producto en la posición exigida por el acto delegado pertinente. La etiqueta expuesta debe resultar claramente visible e identificable como perteneciente al producto en cuestión sin que sea necesario que el cliente lea el nombre de la marca y el número del modelo en la etiqueta y debe atraer la atención del cliente que mire el producto expuesto.

(13)

Sin afectar a la obligación del proveedor de proporcionar una etiqueta impresa junto con cada unidad del producto, los progresos de la tecnología digital pueden permitir el uso de etiquetas electrónicas además de las etiquetas energéticas impresas. También debe permitirse que el distribuidor descargue la ficha de información del producto de la base de datos de los productos.

(14)

Cuando no sea viable exponer la etiqueta energética, como puede ser el caso de determinadas formas de venta a distancia, en la publicidad visual y el material técnico de promoción, debe indicarse a los clientes potenciales, como mínimo, la clase energética del producto y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta.

(15)

Los fabricantes responden a la etiqueta energética creando e introduciendo en el mercado productos cada vez más eficientes. En paralelo, tienden a interrumpir la producción de los productos menos eficientes, estimulados a hacerlo por el Derecho de la Unión en materia de diseño ecológico. Como consecuencia de esa evolución tecnológica, la mayoría de los modelos de productos se concentran en las clases superiores de la etiqueta energética. Puede ser necesaria una diferenciación adicional de productos para permitir a los clientes comparar los productos adecuadamente, lo que implica la exigencia de reescalar las etiquetas. El presente Reglamento debe establecer por tanto mecanismos detallados para tal reescalado, a fin de garantizar a proveedores y distribuidores la máxima seguridad jurídica.

(16)

En el caso de diversas etiquetas establecidas por medio de actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/30/UE, los productos están disponibles únicamente o la mayor parte de las veces en las clases superiores. Esto reduce la eficacia de las etiquetas. Las clases en las etiquetas existentes, dependiendo del grupo de producto, tienen escalas que varían, por lo que la clase superior puede situarse entre las clases A y A+++. Como resultado, cuando los clientes comparan las etiquetas de diversos grupos de productos, pueden verse inducidos a suponer que existen mejores clases de energía para una determinada etiqueta que las expuestas. Para evitar esa posible confusión, conviene proceder como primer paso a un reescalado inicial de las etiquetas existentes con el fin de garantizar una escala A a G homogénea, para las tres categorías de productos en virtud del presente Reglamento.

(17)

El etiquetado energético de los productos de calefacción de espacios regulados y de los calentadores de agua se introdujo solo recientemente y el grado de avance tecnológico de dichos grupos de productos es relativamente lento. El actual sistema de etiquetado establece una clara distinción entre tecnologías de combustibles fósiles convencionales que como mucho se sitúan en la clase A, y las tecnologías que utilizan energía renovable, que son a menudo considerablemente más caras, para las que se reservan las clases A+, A++ y A+++. Ya es posible conseguir sustanciales ahorros de energía con las tecnologías de combustibles fósiles más eficientes, que sería apropiado seguir promocionando como pertenecientes a la clase A. Dado que el mercado para los productos de calefacción y el de producción de agua caliente es probable que avance lentamente hacia más tecnologías renovables, procede reescalar las etiquetas energéticas para dichos productos posteriormente.

(18)

Tras el reescalado inicial, la frecuencia de un nuevo reescalado debe determinarse por referencia al porcentaje de productos vendidos que se encuentran en las categorías superiores. Un nuevo reescalado debe tener en cuenta la rapidez del progreso tecnológico y la necesidad de evitar sobrecargar a los proveedores y distribuidores, y en particular a las pequeñas empresas. Por lo tanto, para la frecuencia de dicho reescalado sería deseable un plazo de aproximadamente diez años. Una etiqueta recién reescalada debe dejar la categoría superior vacía para fomentar el progreso tecnológico, proporcionar estabilidad reguladora, limitar la frecuencia del reescalado y permitir que se desarrollen y reconozcan productos cada vez más eficientes. En casos excepcionales, cuando se prevea que la tecnología puede avanzar más rápidamente, ningún producto debe clasificarse en las dos clases superiores en el momento de la introducción de la etiqueta recién reescalada.

(19)

Antes de efectuar un reescalado, la Comisión debe realizar un estudio preparatorio adecuado.

(20)

Para evitar la confusión de los clientes cuando se reescale una etiqueta de un grupo de productos, se deben sustituir en un breve plazo de tiempo las etiquetas de los productos correspondientes expuestas en las tiendas, y organizar campañas de información apropiadas destinadas al consumidor en las que se indique claramente que se ha introducido una nueva versión de la etiqueta.

(21)

En el caso de etiquetas reescaladas, los proveedores deben proporcionar a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las nuevas durante un cierto período. La sustitución de las etiquetas de los productos expuestos, incluidos los expuestos en internet, por las etiquetas reescaladas debe tener lugar lo antes posible a partir de la fecha de sustitución especificada en el acto delegado sobre el reescalado de la etiqueta. Los distribuidores no deben exponer las etiquetas reescaladas antes de la fecha de sustitución.

(22)

Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. Los operadores económicos deben ser responsables del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en la cadena de suministro y velar por que solo se comercialicen productos que cumplan con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del mismo.

(23)

A fin de que los clientes mantengan su confianza en la etiqueta energética, no debe autorizarse, en los productos relacionados con la energía y en los productos no relacionados con la energía, el uso de otras etiquetas que imiten la etiqueta energética. Cuando los productos relacionados con la energía no estén regulados por actos delegados, los Estados miembros deben poder mantener o introducir nuevos programas nacionales para el etiquetado de dichos productos. Por la misma razón, tampoco deben autorizarse etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones adicionales que puedan inducir a error o confundir a los clientes en lo que respecta al consumo de energía para el producto de que se trate. No debe considerarse que pueden inducir a error o confundir las etiquetas previstas con arreglo al Derecho de la Unión, como el etiquetado de neumáticos con respecto a la eficiencia en consumo de combustible y otros parámetros medioambientales, y etiquetas adicionales como EU Energy Star y la etiqueta ecológica de la UE.

(24)

Cada vez con mayor frecuencia se ofrece a los clientes actualizaciones de los programas (software) o microprogramas (firmware) de sus productos después de que los productos hayan sido introducidos en el mercado y utilizados. Si bien tales actualizaciones están en principio concebidas para mejorar el rendimiento del producto, también pueden tener una repercusión sobre la eficiencia energética y otros parámetros del producto indicados en la etiqueta energética. En caso de que tales cambios fueran en detrimento de lo indicado en la etiqueta, debe informarse a los clientes de dichos cambios y ofrecerles la opción de aceptar o rechazar la actualización.

(25)

Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre el control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) son aplicables a los productos relacionados con la energía. Habida cuenta del principio de libre circulación de mercancías, resulta imprescindible la cooperación efectiva entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros. Esa cooperación en el ámbito del etiquetado energético debe reforzarse con el apoyo de la Comisión a los Grupos de Cooperación Administrativa (AdCos) en diseño ecológico y etiquetado energético.

(26)

La propuesta de la Comisión de nuevo reglamento relativo a la vigilancia de los productos integra las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 765/2008, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de varios actos legislativos sectoriales de la Unión en materia de armonización. Dicha propuesta recoge disposiciones sobre cláusulas de salvaguardia contenidas en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que serían de aplicación a todos los actos legislativos de la Unión en materia de armonización. Mientras los colegisladores sigan examinando el nuevo reglamento, es conveniente referirse al Reglamento (CE) n.o 765/2008 e incluir cláusulas de salvaguardia en el presente Reglamento.

(27)

Las actividades de vigilancia del mercado cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 765/2008 no tienen por objeto únicamente la protección de la salud y la seguridad, sino que también son aplicables al cumplimiento del Derecho de la Unión dirigido a salvaguardar otros intereses públicos, como la eficiencia energética. En consonancia con la comunicación de la Comisión titulada «20 años en pro de unos productos más seguros y conformes en Europa: un plan de actuación plurianual para la vigilancia de los productos en la UE» de 13 de febrero de 2013, la metodología de la evaluación de riesgos generales de la Unión se ha actualizado a fin de que pueda cubrir todos los riesgos, incluidos los relacionados con el etiquetado energético.

(28)

Una actividad de vigilancia del mercado coherente y rentable en toda la Unión exige también un archivado bien estructurado y completo y la difusión entre los Estados miembros de toda la información pertinente sobre las actividades nacionales en la materia, incluida una referencia a las notificaciones requeridas en virtud del presente Reglamento. La base de datos del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) que ha creado la Comisión es idónea para constituir una base de datos sobre vigilancia del mercado completa, por lo que debe promoverse encarecidamente su utilización.

(29)

A fin de crear un instrumento útil para los consumidores, permitir a los distribuidores formas alternativas de recibir fichas de información del producto, facilitar el seguimiento del cumplimiento y proporcionar datos de mercado actualizados para el proceso regulador sobre la revisión de las etiquetas y fichas de información de productos específicos, la Comisión debe crear y mantener una base de datos de los productos compuesta de una parte pública y de una parte de cumplimiento, a la que debe poder acceder por medio de un portal en línea.

(30)

Sin perjuicio de la obligación de vigilar el mercado por parte de los Estados miembros y de la obligación de los proveedores de verificar la conformidad del producto, los proveedores deben proporcionar la información necesaria sobre la conformidad del producto por vía electrónica en la base de datos de los productos. La información pertinente para los consumidores y los distribuidores debe incluirse en la parte orientada al público de la base de datos de los productos. Dicha información debe ofrecerse en forma de datos abiertos, para que los creadores de aplicaciones móviles y otros instrumentos de comparación tengan la oportunidad de utilizarla. Debe facilitarse un acceso directo y sencillo a la parte pública mediante herramientas orientadas al usuario, como por ejemplo un código de respuesta rápida (código QR) dinámico que figure en la propia etiqueta impresa.

(31)

La parte de cumplimiento de la base de datos de los productos debe estar sujeta a estrictas normas de protección de datos. Las partes específicas exigidas de la documentación técnica de la parte de cumplimiento deben ponerse a disposición tanto de las autoridades de vigilancia del mercado como de la Comisión. Cuando una parte de la información técnica sea tan delicada que sería inadecuado incluirla en la categoría de documentación técnica que se detalla en los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado deben conservar la competencia de acceder a esta información cuando sea necesario, con arreglo al deber de cooperación de los proveedores o mediante partes adicionales de la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos por los proveedores de forma voluntaria.

(32)

Para que la base de datos de los productos pueda utilizarse lo antes posible, el registro debe ser obligatorio para todos los modelos cuyas unidades se hayan introducido en el mercado después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Para aquellos modelos cuyas unidades se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que ya no se comercialicen, el registro debe ser opcional. Debe disponerse un período de transición adecuado para el establecimiento de una base de datos y permitir que los proveedores puedan cumplir su obligación de registro del modelo. Cuando se introduzcan cambios relevantes en la etiqueta y en la ficha de información de producto en un producto ya comercializado, el producto debe considerarse un nuevo modelo y el proveedor debe registrarlo en la base de datos de los productos. La Comisión, en cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado y con los proveedores, debe prestar especial atención al proceso de transición hasta la plena aplicación de las partes orientada al público y de cumplimiento de la base de datos de los productos.

(33)

Las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(34)

A fin de promover la eficiencia energética, la mitigación del cambio climático y la protección del medio ambiente, los Estados miembros deben poder crear incentivos a la utilización de productos eficientes desde el punto de vista energético. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de tales incentivos. Los incentivos deben ajustarse a la normas de la Unión sobre ayudas estatales y no deben constituir barreras al mercado injustificadas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a dichos incentivos.

(35)

El consumo de energía, el rendimiento y otros datos relativos a los productos sujetos a requisitos específicos en el marco del presente Reglamento deben medirse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. Para un buen funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel de la Unión. Dichos métodos y normas deben tener en cuenta en la mayor medida posible las condiciones de uso en la vida real de un determinado producto, reflejar el comportamiento del consumidor medio y ser sólidos, con el fin de impedir la elusión deliberada o involuntaria. Las etiquetas energéticas deben reflejar los resultados comparados del uso real de los productos, dentro de las limitaciones derivadas de la necesidad de realizar ensayos de laboratorio fiables y reproducibles. Por ello, no debe permitirse a los proveedores incluir programas informáticos o dispositivos que alteren automáticamente el rendimiento del producto en condiciones de ensayo. Cuando no haya ninguna norma publicada en la fecha de aplicación de los requisitos específicos de los productos, la Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea métodos de medición y cálculo provisionales sobre tales requisitos específicos. Una vez publicada la norma, su cumplimiento debe implicar una presunción de conformidad con los métodos de medición de dichos requisitos específicos adoptados sobre la base del presente Reglamento.

(36)

La Comisión debe presentar un plan de trabajo a largo plazo para la revisión de las etiquetas de productos determinados relacionados con la energía que incluya una lista indicativa de otros productos relacionados con la energía respecto a los cuales se podría establecer en el futuro una etiqueta energética. La aplicación del plan de trabajo partirá de un análisis técnico, ambiental y económico de los grupos de productos de que se trate. Ese análisis debe examinar también la información complementaria, concretamente la posibilidad, y el coste, de facilitar a los consumidores información sobre el rendimiento de un producto relacionado con la energía, como su consumo energético, su durabilidad o su comportamiento ambiental, en consonancia con el objetivo de promover una economía circular. Esa información complementaria debe mejorar la inteligibilidad y eficacia de la etiqueta de cara a los consumidores y no debe tener ningún impacto negativo en los consumidores.

(37)

Los proveedores de productos comercializados de conformidad con la Directiva 2010/30/UE antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir estando obligados a facilitar una versión electrónica de la documentación técnica de los productos afectados si las autoridades de vigilancia del mercado lo solicitan. Unas disposiciones transitorias adecuadas deben garantizar la seguridad y la continuidad jurídicas al respecto.

(38)

Además, para garantizar una transición armoniosa al régimen del presente Reglamento, los requisitos en vigor establecidos en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30UE y a la Directiva 96/60/CE de la Comisión (8) deben seguir aplicándose a los grupos de productos pertinentes hasta que sean derogados o sustituidos por actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento. La aplicación de dichos requisitos en vigor se entiende sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(39)

A fin de establecer grupos específicos de productos relacionados con la energía de conformidad con una serie de criterios específicos y con el fin de establecer etiquetas y fichas de información de productos específicos, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que tratan de la preparación de los actos delegados.

(40)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución para determinar, de conformidad con el procedimiento de salvaguardia de la Unión, si una medida nacional está o no justificada, así como para establecer requisitos detallados relacionados con etiquetas para grupos de productos específicos y detalles operativos relacionados con la base de datos de los productos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(41)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber permitir a los clientes elegir productos más eficientes proporcionándoles la información pertinente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante el desarrollo del marco normativo armonizado y la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para los fabricantes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y la fecha de aplicación de la Directiva 2010/30/UE.

(43)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2010/30/UE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto -y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un marco que se aplica a los productos relacionados con la energía (en lo sucesivo, «productos») introducidos en el mercado o puestos en servicio. Dispone el etiquetado de dichos productos y la inclusión en el mismo de una información normalizada en relación con la eficiencia energética, el consumo de energía y de otros recursos por parte de los productos durante su utilización, así como de información complementaria sobre los productos, permitiendo así a los clientes elegir productos más eficientes para reducir su consumo energético.

2.   El presente Reglamento no se aplica a:

a)

productos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país;

b)

medios de transporte de personas o de mercancías.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «producto relacionado con la energía» o «producto»: un bien o un sistema cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía que se introduce en el mercado o se pone en servicio, incluidas las partes cuya utilización tienen una incidencia en el consumo de energía que se introducen en el mercado o se ponen en servicio para los clientes y que están destinadas a incorporarse a productos;

2)   «grupo de productos»: un grupo de productos que tienen la misma función principal;

3)   «sistema»: una combinación de varios bienes que, al unirse, cumplen una función específica en un entorno previsto y cuya eficiencia energética puede determinarse como una entidad única;

4)   «modelo»: una versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo;

5)   «identificador del modelo»: el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor;

6)   «modelo equivalente»: un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la misma ficha de información del producto, pero introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo proveedor como otro modelo con un distinto identificador del modelo;

7)   «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

8)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

9)   «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto para su fin pretendido en el mercado de la Unión;

10)   «fabricante»: una persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto con su nombre o marca comercial;

11)   «representante autorizado»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

12)   «importador»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto desde un tercer país;

13)   «distribuidor»: un minorista o cualquier persona física o jurídica que ofrece para vender, alquilar, alquilar con derecho a compra o exponer productos a los clientes o los instaladores en el transcurso de una actividad comercial, tanto contra pago como gratuitamente;

14)   «proveedor»: un fabricante etablecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;

15)   «venta a distancia»: la oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el cliente potencial vea el producto expuesto;

16)   «cliente»: una persona física o jurídica que compra o alquila o recibe un producto para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

17)   «eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, el servicio, el bien o la energía, y el gasto de energía;

18)   «norma armonizada»: una norma acorde con la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

19)   «etiqueta»: un diagrama gráfico, impreso o en formato electrónico, que incluye una escala cerrada que utiliza solo las letras de A a G, en la que cada letra representa una clase y cada clase se corresponde con un ahorro de energía, en siete colores distintos que van del verde oscuro al rojo, para informar a los clientes de la eficiencia energética y el consumo de energía, incluyendo etiquetas reescaladas y etiquetas con menos clases y colores de conformidad con el artículo 11, apartados 10 y 11;

20)   «reescalado»: un ejercicio cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura en la etiqueta de un grupo de productos determinado;

21)   «etiqueta reescalada»: una etiqueta de un grupo de productos determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reescalado y puede distinguirse de las etiquetas antes del reescalado, manteniendo al mismo tiempo la coherencia visual y perceptible de todas las etiquetas;

22)   «ficha de información del producto»: un documento normalizado que contiene información relativa a un producto, ya sea impresa o en formato electrónico;

23)   «documentación técnica»: la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluidos informes de ensayo o elementos de prueba técnicos similares;

24)   «información adicional»: la información especificada en un acto delegado pertinente sobre el rendimiento funcional y medioambiental de un producto;

25)   «base de datos de los productos»: una recopilación de datos relativos a los productos, dispuestos de manera sistemática y que consta de una parte pública orientada al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente;

26)   «tolerancia de verificación»: desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, que reflejan la desviación originada por la variación entre laboratorios.

Artículo 3

Obligaciones generales de los proveedores

1.   Los proveedores velarán por que todos los productos introducidos en el mercado vayan acompañados, para cada unidad individual, gratuitamente, de etiquetas impresas precisas y de fichas de información del producto de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.

Como alternativa al suministro de la ficha de información del producto acompañando al producto, los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra h) podrán disponer que es suficiente que el proveedor introduzca los parámetros de dichas fichas de información del producto en la base de datos de los productos. En ese caso, el proveedor suministrará al distribuidor, cuando este se la solicite, la ficha de información del producto impresa.

Los actos de ejecución podrán disponer que la etiqueta se imprima en el embalaje del producto.

2.   El proveedor suministrará a los distribuidores las etiquetas impresas, incluidas las reescaladas de conformidad con el artículo 11, apartado 13, y las fichas de información del producto, de forma gratuita, diligentemente, y en cualquier caso en un plazo de cinco días hábiles, cuando estos se las soliciten.

3.   El proveedor velará por la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto que suministren y elaborarán documentación técnica suficiente para poder evaluar la precisión.

4.   Una vez que entre en servicio una unidad de un modelo, el proveedor solicitará el consentimiento escrito del cliente en relación con cualquier cambio que pretendan introducir en la unidad que se esté utilizando mediante actualizaciones que vayan en detrimento de los parámetros de la etiqueta de eficiencia energética de dicha unidad, como establece el correspondiente acto delegado. El proveedor deberá informar al cliente del objetivo de la actualización y de los cambios en los parámetros, incluido cualquier cambio de clase en la etiqueta. Durante un plazo proporcional a la duración media de la vida del producto, el proveedor deberá ofrecer al cliente la opción de rechazar la actualización sin pérdida evitable de funcionalidad.

5.   El proveedor no introducirá en el mercado productos que hayan sido diseñados de tal modo que el rendimiento de un modelo se altere automáticamente en condiciones de ensayo con el objetivo de lograr un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros especificados en el correspondiente acto delegado o incluido en cualquiera de los documentos facilitados con el producto.

Artículo 4

Obligaciones de los proveedores en relación con la base de datos de los productos

1.   A partir del 1 de enero de 2019, antes de introducir en el mercado una unidad de un modelo nuevo regulado por un acto delegado, el proveedor completará, en la parte pública y en la de cumplimiento de la base de datos de los productos, la información que se establece en el anexo I para ese modelo.

2.   Cuando unidades de modelos regulados por un acto delegado se introduzcan en el mercado entre el 1 de agosto de 2017 y el 1 de enero de 2019, el proveedor, a más tardar el 30 de junio de 2019, completará en la base de datos de los productos la información que se establece en el anexo I en relación con esos modelos.

Hasta el momento de la introducción de los datos en la base de datos de los productos, el proveedor deberá crear una versión electrónica de la documentación técnica disponible, para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión.

3.   El proveedor podrá completar en la base de datos de los productos la información que se establece en el anexo I para los modelos de los que se hayan introducido unidades en el mercado exclusivamente antes del 1 de agosto de 2017.

4.   Un producto en el que se introduzcan cambios relevantes para la etiqueta y la ficha de información del producto se considerará un nuevo modelo. El proveedor indicará en la base de datos cuándo dejará de introducir en el mercado las unidades de un modelo.

5.   Las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los equipos combinados de calefactores a que se hace referencia en los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013 (12), (UE) n.o 812/2013 (13) y (UE) 2015/1187 (14) de la Comisión, cuando el suministro de las etiquetas de dichos equipos combinados sea responsabilidad exclusiva del distribuidor.

6.   Después de la introducción en el mercado de la última unidad de un modelo, el proveedor deberá conservar la información relativa a dicho modelo en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos durante un período de quince años. Cuando proceda respecto de la duración media de la vida de un producto, podrá establecerse un plazo más corto para la conservación de los datos con arreglo al artículo 16, apartado 3, letra q). La información de la parte pública de la base de datos no será suprimida.

Artículo 5

Obligaciones de los distribuidores

1.   Los distribuidores:

a)

deberán exponer de manera visible, incluso en la venta a distancia en línea, las etiquetas facilitadas por los proveedores o puestas a disposición de conformidad con el apartado 2, para las unidades de un modelo regulado por el acto delegado pertinente;

b)

deberán poner a disposición del cliente la ficha de información del producto, incluso, si este así lo solicita, en formato físico en el punto de venta;

2.   En los casos en que, pese a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los distribuidores no dispongan de etiqueta, deberán solicitarla al proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

3.   En los casos en que, pese a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los distribuidores no dispongan de una ficha de información del producto, deberán solicitarla al proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 2, o, si así lo deciden, imprimirla o descargarla, para su exposición por medios electrónicos, de la base de datos de los productos, si estas funciones están disponibles para el producto en cuestión.

Artículo 6

Otras obligaciones de proveedores y distribuidores

El proveedor y el distribuidor:

a)

harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado pertinente;

b)

cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes, que entren en el ámbito de su responsabilidad, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;

c)

con respecto a los productos regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, si pueden inducir a error o confundir al cliente respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;

d)

con respecto a los productos no regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes;

e)

con respecto a los productos no relacionados con la energía, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento o en actos delegados.

La letra d) del párrafo primero no afectará a las etiquetas previstas en el Derecho nacional, siempre y cuando esas etiquetas no estén establecidas por actos delegados.

Artículo 7

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros no podrán impedir la introducción en el mercado o la puesta en servicio en su territorio de productos que cumplan el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.

2.   Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto especificado en un acto delegado, dichos incentivos tratarán de alcanzar las dos clases de eficiencia energética más elevadas y que contengan más productos, o las clases más elevadas, previstas en dicho acto delegado.

3.   Los Estados miembros velarán por que la introducción y el reescalado de etiquetas vayan acompañados de campañas informativas sobre etiquetado de eficiencia energética, cuando proceda en cooperación con los proveedores y distribuidores. La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de buenas prácticas en relación con esas campañas, por ejemplo mediante la recomendación de mensajes clave comunes.

4.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se considerará que el régimen que cumpla los requisitos del artículo 15 de la Directiva 2010/30/UE cumple los requisitos del presente apartado en lo que se refiere a las sanciones.

Los Estados miembros, a más tardar el 1 de agosto de 2017, notificarán a la Comisión el régimen a que se refiere el párrafo primero que no haya sido notificado previamente a la Comisión y notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 8

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

1.   Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 serán de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento y por los actos delegados pertinentes.

2.   La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas y la Comisión, entre otros medios implicando más estrechamente a los AdCos en diseño ecológico y etiquetado energético.

Deberá procederse también a ese intercambio de información cuando los resultados de los ensayos indiquen que el producto respeta el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.

3.   Los programas generales de vigilancia del mercado y los programas sectoriales específicos de los Estados miembros establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

4.   La Comisión, en cooperación con los AdCos en diseño ecológico y etiquetado energético, elaborará directrices para la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las mejores prácticas de los ensayos de productos y a la puesta en común de información entre las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y la Comisión.

5.   Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a cobrar a los proveedores los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de infracción del presente Reglamento o de los actos delegados pertinentes.

Artículo 9

Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto regulado por el presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, como los aspectos medioambientales o de protección de los consumidores, llevarán a cabo una evaluación sobre el producto de que se trate que abarcará todos los requisitos de etiquetado energético pertinentes con respecto al riesgo contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados pertinentes. A los fines de esa evaluación, los proveedores y distribuidores cooperarán en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

2.   Si, en el transcurso de la evaluación a que hace referencia el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los actos delegados pertinentes, pedirán sin demora al proveedor o, cuando proceda, al distribuidor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o, cuando proceda, para retirarlo del mercado o, cuando proceda, recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado.

3.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan exigido al proveedor o distribuidor.

4.   El proveedor o, cuando proceda, el distribuidor se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras o restrictivas pertinentes de conformidad con el apartado 2 respecto a todos los productos afectados que se hayan comercializado en toda la Unión.

5.   Si el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor no adopta las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la disponibilidad del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

6.   Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas tomadas con arreglo al apartado 5. Dicha información incluirá todos los pormenores disponibles, en particular:

a)

los datos necesarios para la identificación del producto no conforme;

b)

su origen;

c)

la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado;

d)

la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor.

En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a las deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 13 que confieren una presunción de conformidad.

7.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

8.   Si, en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

9.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al producto en cuestión, tales como su retirada del mercado.

Artículo 10

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 9, apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor, y evaluará la medida nacional.

Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante un acto de ejecución si la medida nacional está o no justificada, y podrá sugerir una medida alternativa adecuada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2.   La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor o distribuidor afectado.

3.   Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme, e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

4.   Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad del producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

5.   Las medidas correctoras o restrictivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2, 4, 5 o 9, o en el artículo 10, apartado 3, se ampliarán a todas las unidades de un modelo no conforme y de los modelos equivalentes, excepto a aquellas unidades en las que el proveedor demuestre que se cumplen los requisitos.

Artículo 11

Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas

1.   Por lo que respecta a los grupos de productos a que hacen referencia los apartados 4 y 5, la Comisión deberá reescalar las etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y 8 a 12.

Como excepción al requisito de conseguir ahorros de energía y coste significativos establecido en el artículo 16, apartado 3, letra b), cuando el reescalado no pueda conseguir dicho ahorro deberá garantizar, al menos, una escala de A a G homogénea.

2.   Si no existe una etiqueta para un grupo de productos el 1 de agosto de 2017, la Comisión podrá introducir etiquetas, a reserva de lo dispuesto en los apartados 8 a 12.

3.   Asimismo, la Comisión podrá volver a reescalar las etiquetas reescaladas de conformidad con el apartado 1, o introducidas de conformidad con el apartado 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a) o b), y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8 a 12.

4.   Con el fin de garantizar una escala de A a G homogénea, la Comisión adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2023, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los actos delegados adoptados con arreglo a la Directiva 2010/30/UE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento.

A la hora de determinar el orden de los grupos de productos que deben ser objeto de reescalado, la Comisión tendrá en cuenta la proporción de productos incluidos en las clases superiores.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión:

a)

presentará las revisiones para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013 y (UE) 2015/1187 a más tardar el 2 de agosto de 2025 con vistas a su reescalado y, si procede, adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2026, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G.

En cualquier caso, los actos delegados por los que se introduzcan etiquetas reescaladas de A a G se adoptarán a más tardar el 2 de agosto de 2030;

b)

adoptará, a más tardar el 2 de noviembre de 2018, actos delegados con arreglo al el artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 (15), (UE) n.o 1060/2010 (16), (UE) n.o 1061/2010 (17), (UE) n.o 1062/2010 (18) y (UE) n.o 874/2012 (19) de la Comisión y la Directiva 96/60/CE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, doce meses después de la fecha de su entrada en vigor.

6.   En lo que respecta a los productos cuyas etiquetas puede volver a reescalar la Comisión de conformidad con el apartado 3, la Comisión revisará la etiqueta con vistas a su reescalado cuando estime que:

a)

el 30 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado la clase de eficiencia energética A, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico, o

b)

el 50 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado las clases de eficiencia energética A y B, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico.

7.   La Comisión procederá a un estudio revisado si considera que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b).

En caso de que, para un grupo de productos específico, estas condiciones no se cumplan en un plazo de ocho años después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado correspondiente, la Comisión averiguará los obstáculos, si los hubiere, que han impedido que la etiqueta desempeñe su función.

En lo que respecta a las nuevas etiquetas, llevará a cabo un estudio preparatorio sobre la base de la lista indicativa de grupos de productos establecida en el plan de trabajo.

La Comisión ultimará su estudio de revisión, presentará al foro consultivo los resultados y, cuando proceda, un proyecto de acto delegado, en el plazo de 36 meses tras considerar que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b). El foro consultivo debatirá la estimación y el estudio de revisión.

8.   Cuando se introduzca o se reescale una etiqueta, la Comisión velará por que ningún producto pueda clasificarse en la clase de eficiencia energética A en el momento de la introducción de la etiqueta, y que el plazo estimado a partir del cual la mayoría de los modelos entren en dicha clase sea, como mínimo, de diez años.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, cuando se prevea que la tecnología puede avanzar más rápidamente, deberán establecerse requisitos para que ningún producto pueda clasificarse en las dos clases superiores de eficiencia energética A y B en el momento de la introducción de la etiqueta.

10.   Cuando, respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado o la puesta en servicio de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética E, F o G como consecuencia de una medida de ejecución de diseño ecológico adoptada en virtud de la Directiva 2009/125/CE, la clase o clases en cuestión deberán mostrarse en la etiqueta en color gris, según lo dispuesto en el acto delegado pertinente. Las etiquetas con las clases en color gris se aplicarán únicamente a las nuevas unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio.

11.   Cuando, por razones técnicas, resulte imposible definir siete clases de energía que se correspondan con ahorros energéticos y de costes significativos desde la perspectiva del cliente, la etiqueta podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 14, contener un número de clases menor. En esos casos, se mantendrá el espectro de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo.

12.   La Comisión ejercerá las competencias y obligaciones que le otorga el presente artículo de conformidad con el artículo 16.

13.   Cuando, en virtud de los apartados 1 o 3, se reescale una etiqueta:

a)

a la hora de introducir un producto en el mercado, los proveedores suministrarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reescaladas y las fichas de información del producto, durante un plazo que comience cuatro meses antes de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando la etiqueta existente y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, los proveedores podrán optar por no suministrar la etiqueta existente con unidades de modelos introducidos en el mercado o puestos en servicio en el plazo de cuatro meses anteriores a la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, si no se hubieran introducido en el mercado o puestos en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, los distribuidores no ofrecerán dichas unidades a la venta antes de esa fecha. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas unidades en sus ofertas a los distribuidores;

b)

los proveedores suministrarán, para los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del plazo de cuatro meses, la etiqueta reescalada a petición de los distribuidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, a partir del inicio de dicho plazo. Para esos productos, los distribuidores podrán obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado:

i)

un distribuidor que, como consecuencia del cese de actividades del proveedor, no pueda obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado para las unidades que ya obren en su poder, estará autorizados a vender estas unidades exclusivamente con la etiqueta no reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, o

ii)

cuando la etiqueta no reescalada y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, el proveedor estará exento de la obligación de suministrar una etiqueta reescalada para las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio con anterioridad al plazo de cuatro meses, si no se hubieran introducido en el mercado o puestas en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes después de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, el distribuidor estará autorizado a vender esas unidades exclusivamente con la etiqueta reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada;

c)

los distribuidores sustituirán las etiquetas existentes de los productos expuestos, tanto en los establecimientos comerciales como en línea, por las etiquetas reescaladas en un plazo de 14 días hábiles después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada. Los distribuidores no expondrán las etiquetas reescaladas antes de dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, letras a), b), y c), los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra e), podrán estipular normas específicas para las etiquetas de eficiencia energética impresas en el embalaje.

Artículo 12

Base de datos de los productos

1.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos de los productos compuesta por una parte pública, una parte de cumplimiento y un portal en línea que permitirá acceder a estas dos partes.

La base de datos de los productos no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado.

2.   La base de datos de los productos tendrá las siguientes funciones:

a)

apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación;

b)

proporcionar al público información sobre los productos introducidos en el mercado, sus etiquetas de eficiencia energética y las fichas de información del producto;

c)

proporcionar a la Comisión información actualizada sobre la eficiencia energética de los productos para las revisiones de las etiquetas de eficiencia energética.

3.   La parte pública de la base de datos y del portal en línea deberá contener la información enumerada en los puntos 1 y 2 del anexo I, respectivamente. Esta información se pondrá a disposición del público. La parte pública de la base de datos deberá cumplir los criterios indicados en el apartado 7 del presente artículo y los criterios funcionales establecidos en el anexo I, punto 4.

4.   La parte de cumplimiento de la base de datos de los productos únicamente será accesible a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión y deberá contener la información enumerada en el anexo I, punto 3, incluidas las partes específicas de la documentación técnica a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. La parte de cumplimiento deberá respetar los criterios indicados en los apartados 7 y 8 del presente artículo y los criterios funcionales establecidos en el anexo I, punto 4.

5.   Los proveedores deberán introducir en la base de datos únicamente las siguientes partes obligatorias específicas de la documentación técnica:

a)

una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b)

las referencias de las normas armonizadas aplicadas o de otras normas de medición empleadas;

c)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o ensayo del modelo;

d)

los parámetros técnicos medidos del modelo;

e)

los cálculos efectuados con los parámetros medidos;

f)

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b).

Asimismo, los proveedores podrán introducir voluntariamente en la base de datos otras partes adicionales de la documentación técnica.

6.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión necesiten, para la ejecución de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento, datos distintos de los especificados en el apartado 5 o no disponibles en la parte pública de la base de datos, deberán poder obtenerlos de los proveedores previa solicitud.

7.   La base de datos de los productos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes:

a)

una carga administrativa mínima para los proveedores y demás usuarios de la base de datos;

b)

facilidad de uso y rentabilidad, y

c)

que se impida automáticamente la introducción de registros redundantes.

8.   La parte de cumplimiento de la base de datos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes:

a)

protección ante usos no previstos y la salvaguardia de la información confidencial mediante medidas de seguridad estrictas;

b)

derechos de acceso basados en el principio de la necesidad de conocer;

c)

tratamiento de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, según corresponda;

d)

limitación del acceso a los datos en lo que respecta al alcance para evitar la copia de importantes conjuntos de datos;

e)

trazabilidad del acceso a los datos por los proveedores respecto a su documentación técnica.

9.   Los datos de la parte de cumplimiento de la base de datos deberán ser tratados de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (20). En particular, se aplicarán las disposiciones específicas relativas a la ciberseguridad de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (21) y sus normas de desarrollo. El nivel de confidencialidad deberá reflejar los daños indirectos que provocaría la comunicación de los datos a personas no autorizadas.

10.   Los proveedores tendrán derechos de acceso y edición respecto de la información que hayan introducido en la base de datos de los productos, con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2. Con fines de vigilancia del mercado, se mantendrá un registro de versiones con los cambios introducidos en el que se registrarán las fechas de cualquier edición de la información.

11.   Los clientes que utilicen la parte pública de la base de datos de los productos deberán poder identificar fácilmente la mejor clase energética disponible para cada grupo de productos, lo que les permitirá comparar las características de los modelos y elegir los productos más eficientes desde el punto de vista energético.

12.   Se otorgan a la Comisión los poderes para especificar, por medio de actos de ejecución, los detalles operativos de la base de datos de los productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, tras haber realizado la consulta al foro consultivo prevista en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 13

Normas armonizadas

1.   Tras la adopción de un acto delegado con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento en el que se fijen requisitos de etiquetado específicos la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea referencias a normas armonizadas que satisfagan los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.

2.   Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se presumirá que el modelo es conforme con los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.

3.   Las normas armonizadas tendrán por objeto simular en lo posible las condiciones de uso reales, manteniendo al mismo tiempo un método de ensayo normalizado. Los métodos de ensayo deberán además tener en cuenta los gastos asociados para la industria y las pequeñas y medianas empresas (en los sucesivo, «pymes»).

4.   Los métodos de medición y cálculo incluidos en las normas armonizadas serán fiables, precisos y reproducibles, y responderán a los requisitos del artículo 3, apartados 4 y 5.

Artículo 14

Foro consultivo

1.   En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, la Comisión garantizará, respecto de cada acto delegado adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 16 y de cada acto de ejecución adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 12, del presente Reglamento una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. A tal fin, la Comisión establecerá un foro consultivo en el que se reunirán dichas partes. El foro consultivo se combinará con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

2.   Cuando proceda, al preparar los actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con grupos representativos de los clientes de la Unión, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos.

Artículo 15

Plan de trabajo

La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 14, establecerá un plan de trabajo a largo plazo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados. Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reescalado de las etiquetas de grupos de productos de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, exceptuando el reescalado de aquellas etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 y cuyo reescalado se contempla en el artículo 11 del presente Reglamento.

La Comisión actualizará periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE y se revisará cada tres años.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de los avances realizados en la aplicación del plan de trabajo.

Artículo 16

Actos delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento estableciendo los requisitos detallados relativos a las etiquetas de grupos de productos específicos.

2.   Los actos delegados mencionados en el apartado 1 especificarán grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios:

a)

el grupo de productos deberá tener un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado de la Unión;

b)

dentro del grupo de productos, distintos modelos con funcionalidad equivalente diferirán ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento pertinentes;

c)

no se producirá un impacto negativo significativo respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del grupo de productos;

d)

la introducción de requisitos de etiquetado de eficiencia energética para un grupo de productos no tendrá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto durante su utilización.

3.   Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos precisarán, en particular:

a)

la definición de los grupos de productos específicos que entren en el ámbito de la definición de «producto relacionado con la energía» que figura en el artículo 2, punto 1, que debe regularse por los requisitos de etiquetado detallados;

b)

el diseño y contenido de la etiqueta incluida una escala de A a G que muestre el consumo de energía, la cual, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos y deberá ser en todos los casos clara y legible. Los grados de A a G de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste significativos y a una diferenciación adecuada de los productos desde el punto de vista del cliente. También deberá especificar cómo se definen los grados de A a G de la clasificación y en qué lugar destacado de la etiqueta se expondrá el consumo de energía;

c)

cuando proceda, la utilización de otros recursos e información complementaria sobre el producto; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto. La información adicional será clara y no tendrá un impacto negativo significativo en la inteligibilidad y eficacia de la etiqueta en su conjunto de cara a los clientes. Se basará en datos relacionados con las características físicas del producto medibles y verificables por las autoridades de vigilancia del mercado;

d)

cuando proceda, la inclusión de una referencia en la etiqueta que permita a los clientes identificar productos inteligentes desde un punto de vista energético, es decir capaces de cambiar y optimizar automáticamente sus patrones de consumo en respuesta a estímulos externos (por ejemplo, señales procedentes de un sistema central doméstico de gestión de la energía, o enviadas a través de este, señales de precios, señales de control directo, mediciones locales) o capaces de realizar otras funciones que aumenten la eficiencia energética y la utilización de energías renovables, con el objetivo de reducir los efectos del uso de energía sobre el medio ambiente en el conjunto del sistema energético;

e)

los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea sobre el propio producto en un lugar donde esta no se deteriore, impresa en el embalaje, en formato electrónico o expuestas en línea, tomando en consideración los requisitos del artículo 3, apartado 1, y las implicaciones para los clientes, los proveedores y los distribuidores;

f)

en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos;

g)

en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la ficha de información de producto;

h)

el contenido exigido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la ficha de información del producto y la documentación técnica, en particular la posibilidad de cumplimentar los parámetros de la ficha de información del producto en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1;

i)

los márgenes de tolerancia de la verificación que aplicarán los Estados miembros cuando verifiquen el cumplimiento de los requisitos;

j)

cómo se incluirá la clase de eficiencia energética y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en la publicidad visual y en el material técnico de promoción, incluida la legibilidad y la visibilidad;

k)

los métodos de medición y cálculo mencionados en el artículo 13 que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la definición del índice de eficiencia energética (IEE), o de un parámetro equivalente;

l)

si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética;

m)

el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto. Dichas referencias podrán adoptar los formatos siguientes: una dirección de un sitio web, un código de respuesta rápida (código QR) dinámico, un enlace a etiquetas en línea o cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del consumidor;

n)

cómo, cuando proceda, se mostrarán en visualizaciones interactivas del producto las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización;

o)

la fecha de evaluación y de posible revisión subsiguiente del acto delegado;

p)

en su caso, las diferencias de rendimiento energético según las distintas condiciones climáticas de las regiones;

q)

en lo que se refiere a la obligación de conservar información en la parte de cumplimiento de la base de datos prevista en el artículo 4, apartado 6, un período de conservación de los datos inferior a 15 años, cuando proceda respecto de la vida media de un producto.

4.   La Comisión adoptará un acto delegado separado para cada grupo específico de productos. Cuando la Comisión decida el calendario de adopción del acto delegado para un grupo específico de productos, no retrasará la adopción por razones relacionadas con la adopción de un acto delegado relativo a otro grupo específico de productos, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen lo contrario.

5.   La Comisión llevará un inventario actualizado de todos los actos delegados pertinentes, así como de las medidas que desarrollen la Directiva 2009/125/CE, incluidas las referencias completas a todas las normas armonizadas pertinentes.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 11, apartados 4 y 5, y el artículo 16, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 1 de agosto de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   Las delegaciones de poderes a que se refieren el artículo 11, apartados 4 y 5, y el artículo 16 podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. La consulta de los expertos de los Estados miembros se realizará tras la consulta prevista en el artículo 14.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 11, artículo 4 y 5, y al artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 19 de la Directiva 2009/125/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 19

Evaluación e informes

A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al mismo han permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas, el consumo de energía, las emisiones de gases de efecto invernadero, las actividades de vigilancia del mercado y el coste de establecimiento y mantenimiento de la base de datos.

Artículo 20

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Directiva 2010/30/UE con efectos a partir del 1 de agosto de 2017.

2.   Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

3.   Para los modelos de los cuales se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio unidades de conformidad con la Directiva 2010/30/UE antes del 1 de agosto de 2017, los proveedores elaborarán, durante un período que finalizará cinco años después de la fabricación del último producto, una versión electrónica de la documentación técnica, disponible para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión.

4.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE permanecerán en vigor hasta que sean derogados por un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento que regule un grupo de productos pertinente.

Las obligaciones derivadas del presente Reglamento se aplicarán en relación con los grupos de productos regulados por actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE.

5.   En lo que se refiere a grupos de productos que están ya regulados por actos delegados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE, o por la Directiva 96/60/CE, cuando la Comisión adopte actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento, la clasificación de eficiencia energética establecida por la Directiva 2010/30/UE podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, seguir aplicándose hasta la fecha en que sean aplicables los actos delegados que introduzcan etiquetas reescaladas en virtud del artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 4 relativo a las obligaciones de los proveedores respecto de la base de datos de los productos se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 82 de 3.3.2016, p. 6.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2017.

(3)  Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, (DO L 153 de 18.6.2010, p. 1).

(4)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(5)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(6)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(7)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(8)  Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras- secadoras combinadas domésticas (DO L 266 de 18.10.1996, p. 1).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (DO L 193 de 21.7.2015, p. 43).

(15)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).

(18)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).

(19)  Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).

(20)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(21)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información en la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).


ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA BASE DE DATOS DE LOS PRODUCTOS Y CRITERIOS FUNCIONALES PARA LA PARTE PÚBLICA DE LA BASE DE DATOS

1.

Información que el proveedor debe registrar en la parte pública de la base de datos:

a)

el nombre o marca comercial, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;

b)

el identificador del modelo;

c)

la etiqueta en formato electrónico;

d)

la clase o clases de eficiencia energética y otros parámetros de la etiqueta;

e)

los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico.

2.

Información que la Comisión debe registrar en el portal en línea:

a)

los datos de contacto de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros;

b)

el plan de trabajo, con arreglo al artículo 15;

c)

las actas del foro consultivo;

d)

un inventario de actos delegados y de ejecución, métodos de medición y cálculo transitorios y normas armonizadas aplicables.

3.

Información que el proveedor debe registrar en la parte de cumplimiento de la base de datos:

a)

el identificador del modelo de todos los modelos equivalentes ya introducidos en el mercado;

b)

la documentación técnica que se describe en el artículo 12, apartado 5.

La Comisión proporcionará un enlace al Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), donde se encuentran el resultado de los controles de cumplimiento realizados por los Estados miembros y las medidas provisionales adoptadas.

4.

Criterios funcionales para la parte pública de la base de datos de los productos:

a)

cada modelo de producto podrá consultarse como un registro individual;

b)

se generará un único archivo de la etiqueta energética de cada producto que podrá ser visualizado, descargado e impreso, así como versiones de la ficha completa de información del producto en todas las lenguas oficiales de la Unión;

c)

la información deberá ser de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso gratuito por parte de terceros;

d)

se creará y mantendrá un servicio de asistencia o punto de contacto en línea para los proveedores, que se indicará claramente en el portal.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2010/30/UE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 22

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra k)

Artículo 3

Artículo 7

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 6, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6, letra b), y artículo 9

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, letra a)

Artículo 5

Artículo 4, letra b)

Artículo 4, letra c)

Artículo 6, letra a)

Artículo 4, letra d)

Artículo 6, letra a)

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1, y artículo 6

Artículo 5, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra b), incisos i), ii), iii) y iv)

Artículo 4, apartado 6, y anexo I

Artículo 5, letra c)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, letra d)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra d), párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra e)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra f)

Artículo 5, letra g)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra h)

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1, y artículo 6

Artículo 6, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 7

Artículo 16, apartado 3, letras e) y g)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 16

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 3, letra c)

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartado 2, letra b)

Artículo 10, apartado 2, letra c)

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 3, letra c)

Artículo 14

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 3, letra k)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 16, apartado 3, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo segundo

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo tercero

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo quinto

Artículo 11

Artículo 10, apartado 4, letra e)

Artículo 16, apartado 3, letra e)

Artículo 10, apartado 4, letra f)

Artículo 16, apartado 3, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra g)

Artículo 16, apartado 3, letra j)

Artículo 10, apartado 4, letra h)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra i)

Artículo 16, apartado 3, letra i)

Artículo 10, apartado 4, letra j)

Artículo 16, apartado 3, letra o)

Artículo 11, apartado 1

Artículo17, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo17, apartado 5

Artículo 11, apartado 3

Artículo17, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo17, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo17, apartado 3

Artículo 13

Artículo17, apartado 6

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 7, apartado 4

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 21

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II


28.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/24


REGLAMENTO (UE) 2017/1370 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (2) estableció un modelo uniforme de visado.

(2)

El actual diseño común de la etiqueta adhesiva, que ha estado en circulación durante veinte años, debe considerarse poco seguro en vista de los casos graves de imitación y fraude.

(3)

Debe por consiguiente adoptarse un nuevo diseño común, con elementos de seguridad más modernos, para que la etiqueta adhesiva del visado sea más segura e impedir las falsificaciones.

(4)

Previa solicitud de Irlanda o del Reino Unido, la Comisión debe establecer los mecanismos apropiados para el intercambio de información técnica con el Estado miembro solicitante, a efectos de la expedición de visados nacionales por dicho Estado miembro.

(5)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(6)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(7)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(8)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(12)

El Reglamento (CE) n.o 1683/95 se debe, por tanto, modificar en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1683/95 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes:

«Previa solicitud de Irlanda o del Reino Unido, la Comisión establecerá los mecanismos apropiados para el intercambio de la información técnica a que se refiere el artículo 2 con el Estado miembro solicitante, a efectos de la expedición de visados nacionales por dicho Estado miembro solicitante.

En caso de que Irlanda o el Reino Unido presenten tal solicitud, correrán respectivamente con los gastos a los que no contribuyen en virtud del artículo 5 del Protocolo n.o 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

2)

El anexo se sustituye por la imagen y el texto que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las etiquetas adhesivas de visado conformes con las especificaciones establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 que sean aplicables hasta la fecha mencionada en el artículo 3, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán utilizarse en los visados expedidos durante un período de seis meses después de dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento a más tardar quince meses después de la adopción de las especificaciones complementarias técnicas adicionales a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1683/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2017.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO

Image

Elementos de seguridad

1.

Retrato integrado en color del titular, elaborado de acuerdo con normas de seguridad de alto nivel.

2.

En este espacio deberá figurar un dispositivo difrangente ópticamente variable (“kinegrama” o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, las letras, “EU”, “EUE” y las líneas cinemáticas en guilloche.

3.

Esta casilla contendrá el código de país de tres letras distintivo del Estado miembro emisor que figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, o las siglas “BNL” si el Estado miembro emisor es Bélgica, Luxemburgo o los Países Bajos, con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes.

4.

En este espacio aparecerá, en letras mayúsculas, lo siguiente:

a)

la palabra “VISA”. El Estado miembro emisor podrá incluir el término equivalente en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión;

b)

el nombre del Estado miembro emisor en inglés, francés y otra lengua oficial de las instituciones de la Unión;

c)

el código de país de tres letras distintivo del Estado miembro emisor que figura en el documento 9303 de la OACI.

5.

Esta casilla contendrá el número nacional de nueve caracteres de la etiqueta adhesiva de visado en disposición horizontal, previamente impreso en negro. Se utilizará un tipo de letra especial.

6.

Esta casilla contendrá el número nacional de nueve caracteres de la etiqueta adhesiva de visado en disposición vertical, previamente impreso en rojo. Se utilizará un tipo de letra especial diferente del utilizado en la casilla 5. El “número de etiqueta adhesiva de visado” es el código de país de tres letras que figura en el documento 9303 de la OACI y el número nacional al que se refieren las casillas 5 y 6.

7.

Esta casilla contendrá las letras “EU” con un efecto de imagen latente. Estas letras tendrán una tonalidad oscura cuando se cambia de ángulo alejándolo del sujeto perceptor, y clara cuando se gira 90°.

8.

Esta casilla contendrá los códigos previstos en la casilla 3 con un efecto de imagen latente. Estos códigos aparecerán en una tonalidad oscura cuando se cambia de ángulo alejándolo del sujeto perceptor, y clara cuando se gira 90°.

Partes que deben rellenarse

Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado miembro emisor podrá añadir una traducción a otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.

9.

Esta casilla comenzará con la expresión “válido para”. La autoridad emisora indicará el ámbito territorial por el que tendrá derecho a desplazarse el titular del visado.

10.

Esta casilla comenzará con la palabra “del”, seguida más adelante por la palabra “al” en la misma línea. La autoridad emisora indicará el período de estancia autorizado por el visado a su titular. Más adelante y en la misma línea figurará la expresión “duración de la estancia” (es decir, la duración de la estancia prevista por el solicitante), seguida de la palabra “días”.

11.

Esta casilla comenzará con la expresión “tipo de visado”. La autoridad emisora indicará el tipo de visado. En la misma línea, más adelante, figurarán las expresiones “Número de pasaporte” y “número de entradas”.

12.

Esta casilla comenzará con la expresión “expedido en” y en ella se indicará el nombre del lugar en el que está situada la autoridad emisora. En la misma línea, más adelante, figurará la palabra “el” (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión).

13.

Esta casilla comenzará con la expresión “Apellidos, nombre”.

14.

Esta casilla comenzará con la palabra “observaciones”. El espacio debajo de la palabra “observaciones” será empleado por la autoridad emisora para hacer constar cualquier información adicional.

15.

Esta casilla contendrá la información pertinente de lectura mecánica, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso visible sobre el fondo impreso con las palabras “Unión Europea” en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Este texto no afectará a las características técnicas de la zona de lectura mecánica ni a su capacidad de ser leída.

16.

Esta casilla estará reservada para la posible adición de un código de barras 2D común.

».

DIRECTIVAS

28.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/29


DIRECTIVA (UE) 2017/1371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2017

sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La protección de los intereses financieros de la Unión no hace referencia solo a la gestión de los créditos presupuestarios, sino que abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en la medida en que éstas guarden relación con las políticas de la Unión.

(2)

El Convenio, redactado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995 (3), incluidos sus Protocolos, de 27 de septiembre de 1996 (4), 29 de noviembre de 1996 (5), y 19 de junio de 1997 (6), establece unas normas mínimas con respecto a la definición de infracciones penales y sanciones en el ámbito del fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. Los Estados miembros redactaron el Convenio, en el que se señalaba que el fraude que afectaba a los ingresos y gastos de la Unión, en muchos casos, no se limitaba a un solo país, sino que con frecuencia era perpetrado por redes de delincuencia organizada. Sobre esa base, ya se reconoció en el Convenio que la protección de los intereses financieros de la Unión exigía la persecución penal de las conductas fraudulentas que lesionasen esos intereses. En paralelo, se adoptó el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 (7). Ese Reglamento establece normas generales relativas a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de la Unión, y se remite al mismo tiempo a las normas sectoriales en este ámbito, a las acciones fraudulentas definidas en el Convenio y a la aplicación del Derecho penal y de los procedimientos penales de los Estados miembros.

(3)

La política de la Unión en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión, ya ha sido objeto de medidas de armonización, como el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95. Con el fin de garantizar la aplicación de la política de la Unión en este ámbito, es esencial seguir aproximando el Derecho penal de los Estados miembros complementando la protección de los intereses financieros de la Unión que proporcionan el Derecho civil y el administrativo frente a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, evitando al mismo tiempo incompatibilidades tanto dentro de estas ramas del Derecho como entre ellas.

(4)

La protección de los intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y que debe abarcar las conductas fraudulentas con respecto a los ingresos, los gastos y los bienes que afectan al presupuesto general de la Unión Europea («presupuesto de la Unión»), incluidas operaciones financieras como concesión y solicitud de préstamos. El concepto de infracciones graves contra el sistema común del impuesto sobre el valor añadido («IVA»), según establece la Directiva 2006/112/CE del Consejo (8) («sistema común del IVA»), se refiere a las formas más graves de fraude en el ámbito del IVA, en particular, el fraude «carrusel», el fraude a través de operadores que desaparecen y el fraude cometido en el marco de una organización delictiva, que representan graves amenazas para el sistema común del IVA y, por consiguiente, para el presupuesto de la Unión. Las infracciones penales contra el sistema común del IVA deben ser consideradas graves cuando estén relacionadas con el territorio de dos o más Estados miembros, sean resultado de una trama fraudulenta conforme a la cual esas infracciones se cometan de manera estructurada con objeto de obtener una ventaja indebida del sistema común del IVA y supongan un perjuicio total de al menos 10 000 000 EUR. El concepto de perjuicio total se refiere al perjuicio estimado que cause la totalidad de la trama fraudulenta, tanto a los intereses financieros de los Estados miembros afectados como a los de la Unión, excluidos intereses y sanciones. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a los esfuerzos para combatir estos fenómenos delictivos.

(5)

Cuando la Comisión ejecuta el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta o compartida, puede delegar tareas de ejecución presupuestaria en los Estados miembros o encomendárselas a los órganos, organismos o agencias de la Unión creados en virtud de los Tratados o a otras entidades o personas. En esos casos de gestión compartida o indirecta, los intereses financieros de la Unión deben disfrutar del mismo nivel de protección que en caso de gestión directa por la Comisión.

(6)

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por gastos relativos a los contratos públicos los gastos relacionados con los contratos públicos definidos en el artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sobre las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión.

(7)

El Derecho de la Unión sobre blanqueo de capitales es plenamente aplicable al blanqueo del producto de las infracciones penales mencionadas en la presente Directiva. Una referencia a ese Derecho debe garantizar que el régimen sancionador establecido por la presente Directiva se aplique a todos los casos graves de infracciones penales que atenten contra los intereses financieros de la Unión.

(8)

La corrupción, o cohecho, constituye una amenaza especialmente grave para los intereses financieros de la Unión que, en muchos casos, puede estar también vinculada a una conducta fraudulenta. Dado que cualquier funcionario público tiene la obligación de ejercer su criterio o valoración discrecional de manera imparcial, deben incluirse en la definición de corrupción ante el pago de sobornos para influir en el criterio o la valoración discrecional de un funcionario público como la aceptación de dichos sobornos, con independencia de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el país de dicho funcionario público o a la organización internacional de que se trate.

(9)

Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente por determinadas conductas de funcionarios públicos a quienes se ha encomendado la gestión de fondos o de activos, ya sea en calidad de responsable o de supervisor, dirigidas a la malversación de fondos o activos, en lugar de a la finalidad prevista, y que perjudican los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa de las infracciones penales de que es constitutiva esa conducta.

(10)

Por lo que se refiere a las infracciones penales de corrupción pasiva y malversación, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios, desempeñen estos una función oficial en la Unión, en los Estados miembros o en terceros países. Los particulares participan cada vez más en la gestión de los fondos de la Unión. Para proteger de forma adecuada los fondos de la Unión frente a la corrupción y a la malversación, es necesario, por lo tanto, que la definición de «funcionario público» englobe también a personas que no ostenten un cargo oficial pero a las que, sin embargo, de manera similar, se les haya asignado y ejerzan una función de servicio público en relación con los fondos de la Unión, como por ejemplo los contratistas que participan en la gestión de esos fondos.

(11)

Respecto de las infracciones penales previstas en la presente Directiva, el concepto de intencionalidad debe ser aplicable a todos los elementos que constituyen dichas infracciones. El carácter intencionado de una acción u omisión puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas. La presente Directiva no se aplica a las infracciones penales que no requieran intencionalidad.

(12)

La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a prever penas privativas de libertad por la comisión de infracciones penales que no sean de carácter grave, en los casos en que se presuma intencionalidad con arreglo al Derecho nacional.

(13)

Algunas infracciones penales contra los intereses financieros de la Unión están a menudo, en la práctica, estrechamente relacionadas con las infracciones penales a que se refiere el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y con los actos legislativos de la Unión basados en dicha disposición. Así pues, es necesario garantizar la compatibilidad entre esos actos legislativos y la presente Directiva a la hora de redactar las disposiciones.

(14)

En la medida en que los intereses financieros de la Unión también pueden verse afectados negativamente o amenazados por conductas atribuibles a personas jurídicas, estas deben ser perseguidas por las infracciones penales definidas en la presente Directiva que se hayan cometido por su cuenta.

(15)

Con el fin de garantizar una protección de los intereses financieros de la Unión equivalente en toda la Unión con medidas que deben tener un efecto disuasorio, los Estados miembros deben establecer además ciertos tipos y grados de sanciones para los casos en que se cometan las infracciones penales definidas en la presente Directiva. Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de las infracciones.

(16)

Puesto que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros tienen la opción de adoptar o mantener normas más estrictas relativas a las infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

(17)

La presente Directiva no afecta a una aplicación correcta y eficaz de medidas disciplinarias o sanciones que no sean de naturaleza penal. Las sanciones que no puedan compararse con sanciones penales y que ya se hayan impuesto a la misma persona por la misma conducta, deben poder ser tenidas en cuenta a la hora de condenar a esa persona por una infracción penal definida en la presente Directiva. Por lo que se refiere a otras sanciones, debe respetarse plenamente el principio de prohibición de ser juzgado o condenado dos veces en un procedimiento penal por los mismos hechos delictivos (non bis in idem). La presente Directiva no tipifica los comportamientos que no estén también sujetos a sanciones disciplinarias u otras medidas relativas a un incumplimiento de deberes oficiales, en los casos en que tales sanciones disciplinarias u otras medidas puedan aplicarse a las personas afectadas.

(18)

En algunos casos, se debe disponer para las personas físicas una pena máxima de al menos cuatro años. Entre estos casos deben incluirse, al menos, aquellos por los que se causen perjuicios, o se obtengan ventajas considerables, entendiéndose por «considerables» los que asciendan a más de 100 000 EUR. Los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no disponga explícitamente un umbral para perjuicios o ventajas considerables como base para la pena máxima, deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales tengan debidamente en cuenta el importe del perjuicio o de la ventaja para la determinación de las sanciones correspondientes al fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión relacionadas con el fraude. La presente Directiva no impide a los Estados miembros proporcionar otros elementos que indiquen la naturaleza grave de una infracción penal, por ejemplo cuando el perjuicio o ventaja sea potencial, pero de considerable volumen. No obstante, en lo que respecta a las infracciones contra el sistema común del IVA, el umbral que ha de superar el perjuicio o ventaja para que se presuma que es considerable es de 10 000 000 EUR. Es necesario introducir umbrales mínimos para las penas privativas de libertad máximas, con el fin de garantizar una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión en toda la Unión. Las sanciones pretenden ser un importante elemento disuasorio para los posibles delincuentes, con efectos en toda la Unión.

(19)

Los Estados miembros deben garantizar que el hecho de que una infracción penal se cometa en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (10) sea considerado como circunstancia agravante con arreglo a las normas aplicables establecidas en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Deben garantizar que los jueces puedan disponer de dicha circunstancia agravante al condenar a los infractores, aunque los jueces no tengan obligación de aplicar esas circunstancias agravantes. Los Estados miembros no están obligados a prever estas circunstancias agravantes siempre y cuando, en su Derecho nacional, las infracciones penales en la acepción de la Decisión Marco 2008/841/JAI sean punibles como infracciones penales independientes y puedan dar lugar a penas más graves.

(20)

Teniendo en cuenta, en particular, la movilidad de quienes perpetran estos actos y del producto de las actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas que esto implica, todos los Estados miembros deben establecer su jurisdicción de modo que les permita combatir estas actividades. Cada Estado miembro debe de este modo garantizar que su jurisdicción aquellas infracciones penales cometidas por medio de tecnologías de la información y la comunicación a las que se hayan accedido desde su territorio.

(21)

Dada la posibilidad de jurisdicciones múltiples para infracciones penales transfronterizas que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que el principio non bis in idem se respete plenamente en la aplicación de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva.

(22)

Los Estados miembros deben adoptar las normas relativas a los plazos de prescripción necesarias para poder combatir las actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión. En el caso de las infracciones penales punibles con una sanción máxima de al menos cuatro años de privación de libertad, el plazo de prescripción debe ser de, al menos, cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción penal. Ello se entiende sin perjuicio de los Estados miembros que no establezcan plazos de prescripción en relación con la investigación, enjuiciamiento y ejecución.

(23)

Sin perjuicio de las normas relativas a la cooperación transfronteriza y a la asistencia judicial en materia penal, así como de otras normas de Derecho de la Unión, en particular en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), es preciso contar con una disposición adecuada que regule la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar una acción eficaz contra las infracciones penales definidas en la presente Directiva que afectan a los intereses financieros de la Unión, lo que incluye el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, así como toda asistencia técnica y operativa brindada por la Comisión a las autoridades competentes nacionales que estas necesiten para facilitar la coordinación de sus investigaciones. Dicha asistencia no debe implicar la participación de la Comisión en los procedimientos de investigación o de enjuiciamiento de casos penales concretos a cargo de las autoridades nacionales. El Tribunal de cuentas y los auditores responsables de auditar los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos deben transmitir a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y a las demás autoridades competentes todo hecho que pudiera considerarse infracción penal conforme a la presente Directiva, y a su vez los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales de control, en el sentido del artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 proceden de igual manera, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

(24)

La Comisión debe informar ante el Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas tomadas por los Estados miembros para cumplir la Directiva. El informe podrá ir acompañado, en caso necesario, de propuestas que tengan en cuenta las posibles evoluciones, en particular por lo que respecta a la financiación del presupuesto de la Unión.

(25)

El Convenio debe sustituirse por la presente Directiva en relación con los Estados miembros vinculados por ella.

(26)

Para la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la referencia a fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión, según se define en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, del Convenio debe ser interpretada en el sentido de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión según se define en el artículo 3 y en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva o, por lo que se refiere a infracciones penales contra el sistema común del IVA, según se definen en el artículo 2, apartado 2, de la presente Directiva.

(27)

La correcta aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros incluye el tratamiento de datos personales por las autoridades nacionales competentes y su intercambio entre los Estados miembros, por una parte, y entre los organismos competentes de la Unión, por otra. El tratamiento de datos personales a nivel nacional entre las autoridades nacionales competentes debe estar regulado por el acervo de la Unión. El intercambio de datos personales entre los Estados miembros debe efectuarse de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). En la medida en que las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión traten datos de carácter personal, debe aplicarse el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como, en su caso, otros actos legislativos de la Unión que regulen el tratamiento de datos de carácter personal por dichas instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como las normas relativas a la confidencialidad de la instrucción judicial aplicables.

(28)

El efecto disuasorio previsto de la aplicación de sanciones de Derecho penal requiere una especial cautela en lo que se refiere a los derechos fundamentales. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «Carta», y en particular el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, el principio de legalidad y el de proporcionalidad de las infracciones penales y de las penas, así como el principio non bis in idem. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de estos derechos y principios, y debe aplicarse en consecuencia.

(29)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida recuperación de dichas sumas y su transferencia al presupuesto de la Unión, sin perjuicio de las normas sectoriales pertinentes de la Unión sobre las correcciones financieras y la recuperación de las sumas gastadas indebidamente.

(30)

Las medidas y las sanciones administrativas desempeñan un papel importante en la protección de los intereses financieros de la Unión. La presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar y ejecutar las sanciones y medidas administrativas de la Unión en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

(31)

La presente Directiva debe obligar a los Estados miembros a disponer en su Derecho nacional sanciones penales para los actos de fraude y para los relacionados con el fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión a los que se aplica la presente Directiva. La presente Directiva no debe crear obligaciones relativas a la aplicación, en casos individuales, de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación. Los Estados miembros pueden en principio seguir aplicando medidas y sanciones administrativas en paralelo en el ámbito cubierto por la Directiva. Al aplicar la normativa nacional que transponga la presente Directiva, los Estados miembros deben, no obstante, garantizar que la imposición de sanciones penales por las infracciones penales previstas en la presente Directiva y de medidas y sanciones administrativas no dé lugar a una vulneración de la Carta.

(32)

La presente Directiva no afectará a las competencias de los Estados miembros para estructurar y organizar su administración tributaria, en la medida en que la consideren capaz de garantizar la determinación, evaluación y recaudación adecuadas del impuesto del valor añadido, así como la aplicación efectiva de la legislación del IVA.

(33)

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre la suspensión de la inmunidad recogidas en el TFUE, el Protocolo n.o 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejos al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE), y los textos que los aplican, o de disposiciones similares incorporadas en la legislación nacional. Al transponer la presente Directiva a la legislación nacional, así como al aplicar la normativa nacional que transponga la presente Directiva, se deben tener debidamente en cuenta dichos privilegios e inmunidades, incluido el respeto de la libertad de mandato de los miembros.

(34)

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los principios y normas generales del Derecho penal nacional sobre aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso.

(35)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(36)

De conformidad con los artículos 3 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TEU y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(37)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TEU y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(39)

Se ha consultado al Tribunal de Cuentas Europeo quien ha emitido su dictamen (15).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones relativas a la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión, con el fin de reforzar la protección contra las infracciones penales que afectan a dichos intereses financieros, en consonancia con el acervo de la Unión en este ámbito.

Artículo 2

Definiciones y ámbito de aplicación

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «los intereses financieros de la Unión»: todos los ingresos, gastos y activos cubiertos por, adquiridos a través de, o adeudados a:

i)

el presupuesto de la Unión,

ii)

los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión creados de conformidad con los Tratados, u otros presupuestos gestionados y controlados directa o indirectamente por ellos;

b)   «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las organizaciones internacionales públicas.

2.   En relación con los ingresos procedentes de los recursos propios del IVA, la presente Directiva solo se aplicará en caso de infracción grave que atente contra el sistema común del IVA. A efectos de la presente Directiva, las infracciones contra el sistema común del IVA se considerarán graves cuando los actos u omisiones intencionados definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros de la Unión y supongan un perjuicio total de 10 000 000 EUR como mínimo.

3.   La estructura y el funcionamiento de la administración tributaria de los Estados miembros no se verán afectados por la presente Directiva.

TÍTULO II

INFRACCIONES PENALES RELATIVAS AL FRAUDE QUE AFECTA A LOS INTERESES FINANCIEROS DE LA UNIÓN

Artículo 3

Fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuando se cometan intencionadamente.

2.   A los efectos de la presente Directiva, se considerará fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión lo siguiente:

a)

en materia de gastos no relacionados con los contratos públicos, cualquier acción u omisión relativa a:

i)

el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

ii)

el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

iii)

el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial;

b)

en materia de gastos relacionados con los contratos públicos, al menos cuando se cometan con ánimo de lucro ilegítimo para el autor u otra persona, causando una pérdida para los intereses financieros de la Unión, cualquier acción u omisión relativa a:

i)

el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

ii)

el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

iii)

el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial y que perjudique los intereses financieros de la Unión;

c)

en materia de ingresos distintos de los procedentes de los recursos propios del IVA a que se hace referencia en la letra d), cualquier acción u omisión relativa a:

i)

el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

ii)

el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

iii)

el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto;

d)

en materia de ingresos procedentes de los recursos propios del IVA, cualquier acción u omisión cometida en una trama fraudulenta transfronteriza en relación con:

i)

el uso o la presentación de declaraciones o documentos relativos al IVA falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución de los recursos del presupuesto de la Unión,

ii)

el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información relativa al IVA, que tenga el mismo efecto; o

iii)

la presentación de declaraciones del IVA correctas con el fin de disimular de forma fraudulenta el incumplimiento de pago o la creación ilícita de un derecho a la devolución del IVA.

Artículo 4

Otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea constitutivo de infracción penal el blanqueo de capitales descrito en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849, que afecte a bienes procedentes de las infracciones reguladas por la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la corrupción activa y pasiva, cuando se cometan intencionalmente, constituyan infracciones penales.

a)

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por corrupción pasiva la acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.

b)

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por corrupción activa la acción de toda persona que prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la malversación, cuando se cometa intencionadamente, constituya un una infracción penal.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por malversación el acto intencionado realizado por cualquier funcionario a quien se haya encomendado directa o indirectamente la gestión de fondos o activos, de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos y que perjudique de cualquier manera a los intereses financieros de la Unión.

4.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «funcionario»:

a)

el funcionario «nacional» o de la «Unión», incluido todo funcionario nacional de otro Estado miembro y todo funcionario nacional de un tercer país;

i)

se entenderá por «funcionario de la Unión» una persona:

que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado por la Unión en el sentido del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (16) («Estatuto de los funcionarios»), o

puesta a disposición de la Unión por un Estado miembro o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre privilegios e inmunidades recogidas en los protocolos números 3 y 7, se asimilarán a los funcionarios de la Unión los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hayan creado de conformidad con los Tratados, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios no les sea aplicable,

ii)

el término «funcionario nacional» se entenderá en referencia a la definición de «funcionario» o «funcionario público» del Derecho nacional del Estado miembro o tercer país en que la persona de que se trate ejerza sus funciones.

No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales incoadas por un Estado miembro en las que esté implicado un funcionario nacional de otro Estado miembro o un funcionario nacional de un tercer país, el primer Estado miembro solo estará obligado a aplicar la definición de «funcionario nacional» en la medida en que sea compatible con su Derecho nacional.

El término «funcionario nacional» incluirá a toda persona que tenga un cargo ejecutivo, administrativo o judicial a nivel nacional, regional o local. Toda persona que ocupe un cargo legislativo a escala nacional, regional o local se asimilará a un funcionario nacional;

b)

toda persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión o en tomar decisiones sobre esos intereses.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL FRAUDE Y OTRAS INFRACCIONES PENALES QUE AFECTAN A LOS INTERESES FINANCIEROS DE LA UNIÓN

Artículo 5

Inducción, complicidad y tentativa

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción la complicidad relacionadas con la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles como infracciones penales.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una tentativa de cometer cualquiera de las infracciones penales contempladas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 3, sea punible como infracción penal.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de las infracciones penales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 cometidos en su provecho por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en:

a)

un poder de representación de la persona jurídica;

b)

una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o bien

c)

una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

2.   Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona mencionada en el apartado 1del presente artículo, haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, de cualquiera de las infracciones penales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 en beneficio de esa persona jurídica.

3.   La responsabilidad de una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá la posibilidad de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que hayan cometido las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4, o que sean penalmente responsables con arreglo al artículo 5.

Artículo 7

Sanciones a personas físicas

1.   Por lo que se refiere a las personas físicas, los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles con una pena máxima que prevea la privación de libertad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión cuando supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.

Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 4 se presumirán considerables cuando dichos perjuicios o ventajas supongan más de 100 000 EUR.

Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se hace referencia en el artículo 3, letra d), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, se presumirán considerables en todos los casos.

Los Estados miembros podrán también establecer una pena máxima de cuatro años de prisión como mínimo, sobre la base de otras circunstancias graves definidas en su Derecho nacional.

4.   Cuando una infracción penal de aquellas a que se refieren el artículo 3, apartado 2 letras a), b) y c), o el artículo 4, suponga unos daños y perjuicios inferiores a 10 000 EUR y unas ventajas inferiores a 10 000 EUR, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.

5.   El apartado 1 no obstará al ejercicio de poderes disciplinarios por las autoridades competentes contra los funcionarios públicos.

Artículo 8

Circunstancia agravante

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando una de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 o 5 se cometa en el seno de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI, ello se considere circunstancia agravante.

Artículo 9

Sanciones mínimas a personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como:

a)

exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

exclusión temporal o permanente de los procedimientos de contratación pública;

c)

inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

d)

intervención judicial;

e)

disolución judicial;

f)

cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer la infracción penal.

Artículo 10

Embargo preventivo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el embargo preventivo y el decomiso de los productos e instrumentos de las infracciones penales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5. Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) así lo harán de acuerdo con dicha Directiva.

Artículo 11

Competencia

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando:

a)

la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o

b)

el infractor sea uno de sus nacionales.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 cuando el infractor está sujeto al Estatuto de los funcionarios en el momento de cometerse la infracción. Cada Estado miembro podrá abstenerse de aplicar o aplicar solo en casos o condiciones específicos las normas de competencia establecidas en el presente apartado, e informará de ello a la Comisión.

3.   El Estado miembro que decida extender su jurisdicción respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 que hayan sido cometidas fuera de su territorio, informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

el infractor tenga su residencia habitual en su territorio;

b)

la infracción se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio, o

c)

el infractor sea uno de sus funcionarios que actúa en el desempeño de sus funciones.

4.   En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción, o de comunicación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

Artículo 12

Prescripción de las infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de las infracciones penales a que se refieren los artículo 3, 4 y 5 durante un período suficiente a partir de la comisión de esas infracciones, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 que sean punibles con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión se sometan a investigación, enjuiciamiento, juicio oral y resolución judicial de las infracciones penales en un plazo de al menos cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que ese período pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.

4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para permitir la ejecución de:

a)

una pena de más de un año de prisión, o alternativamente;

b)

una pena de prisión en el caso de una infracción penal que sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión,

impuesta a raíz de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal contemplada en los artículos 3, 4 o 5, durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha de la condena firme. Este período puede incluir prórrogas del período de prescripción que se deriven de su interrupción o suspensión.

Artículo 13

Recuperación

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la recuperación,

1)

a nivel de la UE, de las sumas indebidamente pagadas en el contexto de la comisión de as infracciones penales contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), o en los artículos 4 o 5;

2)

a nivel nacional, de cualquier IVA no pagado en el contexto de la comisión de las infracciones penales contempladas en el artículo 3, apartado 2, letra d), o en los artículos 4 o 5.

Artículo 14

Interacción con otros actos jurídicos de la Unión aplicables

La aplicación de las medidas administrativas, sanciones y multas contempladas en el Derecho de la Unión, y en particular las establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95/UE, o en la legislación nacional adoptada de conformidad con una obligación específica derivada del Derecho de la Unión, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos penales iniciados sobre la base de disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva no afecten indebidamente a la aplicación correcta y eficaz de medidas y sanciones administrativas, y multas no equiparables a un procedimiento penal, establecidas en el Derecho de la Unión o en disposiciones nacionales de aplicación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión (OLAF) y otras instituciones, órganos u organismos de la Unión

1.   Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros, Eurojust o la Fiscalía Europea, si procede, y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5. Con este propósito, la Comisión y, en su caso, Eurojust, prestarán cuanta asistencia técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en el marco de sus competencias, intercambiar información con la Comisión para facilitar la aclaración de los hechos y para garantizar una acción eficaz contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5. La Comisión y las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta, en cada caso concreto, las exigencias de confidencialidad y las normas sobre protección de datos. Sin perjuicio del Derecho nacional en materia de acceso a la información, cualquier Estado miembro, cuando proporcione información a la Comisión, podrá establecer a tal fin condiciones específicas sobre el uso de la información tanto por parte de la Comisión, como de otro Estado miembro al que se haya transmitido esa información.

3.   El Tribunal de Cuentas y los auditores encargados del control de los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión creados en virtud de los Tratados, o de los presupuestos gestionados y controlados por las instituciones, deberán poner en conocimiento de la OLAF y de las demás autoridades competentes cualquier hecho del que tengan conocimiento en el desempeño de su misión y que puedan calificarse como infracciones penales de las referidas en los artículos 3, 4 y 5. Los Estados miembros velarán por que los organismos nacionales de control hagan lo mismo.

Artículo 16

Sustitución del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

El Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, incluidos los Protocolos de 27 de septiembre de 1996, de 29 de noviembre de 1996 y de 19 de junio de 1997, queda sustituido por la presente Directiva para los Estados miembros vinculados por ella a partir del 6 de julio de 2019.

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al Convenio se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 6 de julio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas medidas a partir del 6 de julio de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán también una declaración según la cual, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al Convenio sustituido por la presente Directiva en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Elaboración de informes y evaluación

1.   A más tardar el 6 de julio de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones en materia de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas sobre las infracciones penales mencionadas en los artículos 3, 4 y 5 a la Comisión, si se dispone de ellas a nivel central en el Estado miembro de que se trate:

a)

el número de procedimientos penales iniciados, el número de procedimientos archivados, número de procedimientos que terminen en absolución, número de procedimientos que terminen en condena y número de procedimientos en curso;

b)

los importes recuperados tras los procedimientos penales y los daños y perjuicios estimados.

3.   La Comisión, teniendo en cuenta su informe presentado con arreglo al apartado 1 y las estadísticas presentadas por los Estados miembros conforme al apartado 2, a más tardar el 6 de julio de 2024, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el impacto de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva en la prevención del fraude a los intereses financieros de la Unión. La Comisión tendrá en cuenta los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe, a más tardar el 6 de julio de 2022 y sobre la base de las estadísticas presentadas por los Estados miembros conforme al apartado 2, con respecto al objetivo general de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, si:

a)

el umbral indicado en el artículo 2, apartado 2, es apropiado;

b)

las disposiciones relativas a la prescripción referidas en el artículo 12, son lo bastante eficaces;

c)

la presente Directiva trata de manera eficaz el fraude en la contratación.

5.   Los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 irán acompañados, en caso necesario, de una propuesta legislativa que podrá incluir una disposición específica sobre el fraude en la contratación.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 134.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 25 de abril de 2017 (DO C 184, de 9.6.2017, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(4)  DO C 313 de 23.10.1996, p. 1.

(5)  DO C 151 de 20.5.1997, p. 1.

(6)  DO C 221 de 19.7.1997, p. 11.

(7)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(8)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(10)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(13)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(14)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15)  DO C 383 de 12.12.2012, p. 1.

(16)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1

(17)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).


Corrección de errores

28.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/42


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

( Diario Oficial de laUnión Europea L 168 de 30 de junio de 2017 )

En la página 11, en el artículo 9, apartado 2:

donde dice:

«A más tardar el 21 de mayo de 2018»,

debe decir:

«A más tardar el 2 de junio de 2018».

En la página 11, en el artículo 10:

donde dice:

«A más tardar el 21 de marzo de 2021»,

debe decir:

«A más tardar el 2 de abril de 2021».

En la página 11, en el artículo 11, apartado 2:

donde dice:

«Será aplicable a partir del 20 de marzo de 2018.»,

debe decir:

«Será aplicable a partir del 1 de abril de 2018.».